LA REGIÓN DE LEÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE LA SEGUNDA REPÚBLICA (1931)

25 julio, 2020

Podría decirse que la historia de España dio un vuelco en el año 1931, con la proclamación de la Segunda República tras el triunfo de los partidos republicanos en las elecciones municipales del 12 de abril de ese año. Estos partidos lograron mayoría en casi todas las ciudades españolas (no así en el campo), lo que fue visto como un varapalo a la decadente monarquía de Alfonso XIII. El rey, viendo que pintaban bastos, huyó de España, y el 14 de abril se proclamó la república, al mando de un gobierno provisional. Por cierto, me parece pertinente recordar aquí que fue Sahagún la segunda ciudad en proclamarla, lo que valió el título de "Muy Ejemplar Ciudad": detrás de esto hay una historia muy interesante.

Uno de los símbolos que adoptó la República fue el león, que anteriormente había sido un emblema de la monarquía hispana, aunque ese es un tema que quizá trate más adelante. 

Las novedades se sucederían con el paso del tiempo, pero vamos a centrarnos en el tema que hemos enunciado en el título: la relación de la Segunda República con la región leonesa. La Constitución republicana fue redactada tras las elecciones a Cortes Constituyentes del 28 de junio de 1931, y se aprobó el 9 de diciembre. Por vez primera en la historia de España, y fruto de la pujanza de los regionalismos y nacionalismos catalanes y vascos, se recogía el derecho a la autonomía de las regiones.  Ossorio y Gallardo, presidente de la comisión jurídica que asesoró en la redacción de la Constitución, afirmó que "las provincias han adquirido, en el curso de un siglo, personalidad y relieve, que nadie puede desconocer, y en la mayor parte del territorio nacional nadie protesta contra esta organización ni reclama otra (...) Mas, con igual claridad, en otras regiones españolas han surgido o apuntan anhelos de una personalidad autónoma". 
Fueron toda una declaración de intenciones estas afirmaciones de Jiménez de Asúa, presidente de la comisión parlamentaria que redactó el proyecto de Constitución:
"Después del férreo, del inútil estado unitario, queremos establecer un gran Estado integral en el que son compatibles, junto a la gran España, las regiones, y haciendo posibles este sistema integral, que cada una de las regiones reciba la autonomía que merece por su grado de cultura y progreso. Unas querrán quedar unidas, otras tendrán su autodeterminación en mayor o menor grado". 

Veamos cómo se enunciaba ese derecho en la versión definitiva de la Constitución de 1931: 

TÍTULO PRIMERO

Organización nacional.

     -Artículo 8. El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía.(...)

    -Artículo 11. Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el artículo 12. En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código fundamental
    La condición de limítrofe no es exigible a los territorios insulares entre sí.
    Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización político administrativa de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

    -Artículo 12. Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las siguientes condiciones:
   a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de la región.
   b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.
   c) Que lo aprueben las Cortes.

Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al presente Título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.

    -Artículo 13. En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.

Como puede verse, las condiciones para constituirse en región autónoma no eran fáciles: se exigía, entre otras cosas, que su Estatuto fuera aprobado por "dos terceras partes del Censo electoral", no de los votantes. 

En cualquier caso, quedaba así estipulado el derecho a la autonomía de las regiones españolas. Ahora bien, ¿cuáles eran esas regiones? Oficialmente no había muchas dudas: en aquella época cumplía cien años la división provincial y regional de Javier de Burgos (1833), y esa efeméride estaba muy presente en la mente de los políticos implicados. Sin embargo, aunque no se mencionaron explícitamente las regiones concretas, sí que hubo iniciativas para que sus nombres se incluyeran en el texto constitucional. Tenemos el caso de Andrés Orozco, diputado de Santa Cruz de Tenerife, que lideró un variopinto grupo de seis diputados (entre los que había varios canarios, un par de catalanes, un   valenciano y un aragonés)  para insertar la siguiente enmienda:  

CORTES CONSTITUYENTES DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA.
Enmienda del Sr. Orozco y otros a los arts. 8.° y 11 del proyecto de Constitución.
A LAS CORTES
Los Diputados que suscriben se permiten formular las siguientes enmiendas al Título 1 del proyecto de Constitución:
-Primera. El art. 8.° del mismo deberá ser sustituido por el siguiente:
"Art. 8.° El Estado español, dentro de sus actuales límites territoriales, que no podrán reducirse,
quedará integrado por Municipios y por las Regiones autónomas siguientes:
Cataluña, Aragón, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Vasco-Navarra, Asturias, León, Galicia, Extremadura, Andalucía, Murcia, Valencia, Baleares y Canarias."

-Segunda. El art. 11 deberá ser sustituido por el siguiente:
"Art. 1. Una ley del Estado regulará la autonomía de las Regiones, en tanto estas no hayan
aprobado sus respectivos Estatutos. Aprobado el Estatuto de una Región, será ley básica de la organización politicoadministrativa de la misma y el Estado español lo reconocerá y amparará como parte de su ordenamiento jurídico."
Palacio del Congreso, 14 de Septiembre de 1931.-Andrés Orozco.-Antonio Lara Zárate.-Miguel de Cámara. - José Estadella Arnó.= Andres de Arroyo. - Darío Pérez. - Alonso Pérez Díaz.

Pero hay más testimonios de que oficialmente se consideraba que la región leonesa estaba compuesta por las provincias de León, Zamora y Salamanca. Tal y como han investigado el Dr. Carlos Javier Salgado Fuentes y Miguel Ángel Diego Núñez, la región es mencionada en el Tribunal de Garantías Constitucionales de la Segunda República. Esta institución también aparece regulada en la Constitución (pongo en negrita lo más relativo respecto a las regiones):

TÍTULO IX
Garantías y reforma de la Constitución.
     -Artículo 121. Se establece, con jurisdicción en todo el territorio de la República, un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia para conocer de:

   a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
   b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades.
   c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
   d) El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República.
   e) La responsabilidad criminal del jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros.
   f) La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.

      -Artículo 122. Compondrán este Tribunal:
   Un presidente designado por el Parlamento, sea o no Diputado.
   El presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se refiere el art. 93.
   El presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
   Dos Diputados libremente elegidos por las Cortes.
   Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la forma que determine la ley.
   Dos miembros nombrados efectivamente por todos los Colegios de Abogados de la República.
   Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de España

En el Apéndice 5º al número 353 del Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la república, en el artículo 11.2 (Título I, Capítulo II, Sección 6ª), se cita a la región de León integrada por Salamanca, Zamora y León, explicitando que tiene derecho a su autonomía, y por lo tanto, podría nombrar un vocal para el Tribunal de Garantías:


Para finalizar, señalar que el elegido para representar a la región leonesa en este Tribunal fue el berciano Francisco Alcón Robles, y como suplente Vicente Tomé Prieto, que en 1934 se convertiría en alcalde de Zamora.
Escudo de la Segunda República española, con corona mural, que imitaba el modelo creado durante el Sexenio Democrático (1868-1874), en concreto el utilizado durante la Primera República (1873)

BIBLIOGRAFÍA
-BURGUEÑO, J. Geografía política de las España constitucional. La división provincial. Madrid, 1996.
-Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la República, 14-IX-1931, Apéndice 2º al nº 38.
-Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la República, 14-VI-1933, Apéndice 5º al nº353. 
-VV.AA. Libro de actas del Tribunal de Garantías Constitucionales. Madrid, 1999.

MÁS SOBRE LEÓN Y LA ABORTADA CONSTITUCIÓN DE 1873

21 julio, 2020

Publicaba en este blog hace quince años (¡glubs!) un post sobre la reacción de la Comisión Provincial de León ante el proyecto de constitución de 1873 (Primera República). Por poneros en antecedentes, el artículo 1º de ese proyecto de Constitución federal decía:
"Componen la Nación Española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Filipinas, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas.
Los Estados podrán conservar las actuales provincias o modificarlas, según sus necesidades territoriales".
Como veis, no mencionaba a León, ya que se lo integraba dentro del Estado de Castilla la Vieja. En el mencionado post tenéis el texto de la airada respuesta del organismo que actuaba como diputación provincial de León, fechado el 4 de agosto. Pero las protestas no se limitaron a eso, sino que se llevaron a las propias Cortes republicanas. En los Diarios de las Cortes del mismo mes de agosto se registraron al menos dos intervenciones en este mismo sentido:

-La primera fue anterior, del día 1 de agosto, aunque se publicó ese mismo día 4. Es una proposición de enmienda que aparece en el nº 56 de los Diarios, apéndice 6, y dice lo siguiente:
"Enmienda del Sr. Garcia Alvarez al art . 1 .° del titulo I del dictamen de Constitucion federal. 
Los Diputados que suscriben tienen el honor de proponer a la Asamblea la siguiente enmienda al articulo 1.° del titulo I del proyecto de Constitucion :
"Despues de Galicia se incluira, entre los Estados que componen la Nacion española, a Leon, quedando redactado el articulo en su parrafo primero de la siguiente manera: 
Articulo 1.º «Componen la Nacion española los Estados de Andalucia Alta, Andalucia Baja, Aragon, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Leon, Murcia, Navarra, Puerto-Rico, Valencia, Regiones Vascongadas".
Palacio de las Cortes 1.° de Agosto de 1873.=Jose Maria Garcia Alvarez.=Esteban Ochoa.=Miguel Moran.=Nicasio Villapadierna."

-La segunda es otra proposición de enmienda a cargo del diputado leonés Pedro María Hidalgo, enviada el día 24 y publicada en el Diario del día 26. Figura en el apéndice 5 del nº 76.
Enmienda del Sr. Hidalgo al art. 1 .° del proyecto de Constitucion federal de la República española. 
A LAS CORTES CONSTITUYENTES DE LA REPÚBLICA FEDERAL. 
Considerando el Diputado que suscribe: 
1 .° Que el proyecto de Constitucion federal solo debe legislar para que el pais se constituya como crea conveniente en uso de su autonomia y sin que se le impongan condiciones de organismos politico, administrativo, ni aun judicial, si es que no se quiere incurrir en una contradiction; pues deben quedar en libertad las provincias para formar cantones y todo lo que juzguen necesario a su existencia, haciendo uso del derecho de reunion y asociacion al efecto, no teniendo hasta que se convengan, el Poder central, si es que asi lo acordasen los asociados, más que dictar reglas para llenar mejor el fin de la federacion, que esperar la Constitucion misma que las provincias convenidas hayan de poner en sus manos para que la haga observar, pues otra cosa seria una intrusion en la liberrima autonomia de las provincias, de los municipios y de los hombres, y una imposicion que contradice la federacion en su forma y en su esencia. 
2 .° Que en todo caso de que el proyecto de la Constitucion presentado prevalezca, no debe faltar a un principio que sienta en el preámbulo, cuando dice que toma por Estados los antiguos reinos, y lo omite al numerarlos, pues deja sin mencionar a Leon, antiguo, poderoso y venerado por su historia, cuando debiera tenerlo muy presente. 
3.° Considerando, por otra parte, que el proyecto presentado, además de otros muchos defectos que se iran notando y enmendando en el curso de la discusion, por titulos y articulos, se inicia como preliminar de la obra, con una definition de lo que tiene por derechos naturales, superiores y anteriores á toda autoridad y poder y á toda ley positiva, incluyendo en ellos cosas que nada tienen que ver con ellos, pues interesan a la Administracion publica más bien que al derecho natural; y ejemplo de ello es, que prejuzga las cuestiones de vinculacion y amortization, legislables por su indole y que son de un orden ya constituido. 
4.° Considerando que prejuzga las cuestiones del derecho penal y que solo interesan a los Códigos, al decir que el hombre tiene derecho a la vida, como si con esto se quisiera suprimir la pena de muerte, pues en otro sentido no se aplica ese que se llama derecho, cuando en la vida realmente hay una necesidad que es mas que un derecho, 
Tiene la honra de proponer las siguientes enmiendas á los preliminares y al art. 1.° del proyecto: 
1 .° En vez de decir "el hombre tiene derecho á la vida,  se dirá : "e1 hombre tiene todos los derechos naturales que necesita para realizar su creacion, y su ejercicio será licito en cuanto no abuse y no falte á los principios eternos de justicia, de moral y conveniencia, y puede hacer en consecuencia todo lo que la ley no le prohiba." 
2.° Entre los Estados que señala, se pondra "Leon" antes que "Castilla la Vieja."  
Palacio de las Cortes 24 de Agosto de 1873 .=Pedro Maria Hidalgo".

BIBLIOGRAFÍA
-BURGUEÑO, J. Geografía política de las España constitucional. La división provincial. Madrid, 1996. P. 264
-Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la República Española, nº 56, apéndice 6.
-Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la República Española, nº 76, apéndice 5.

LA PROVINCIA / REINO DE LEÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ (1812)

13 julio, 2020

La administración territorial en la época del Antiguo Régimen era un tanto enrevesada. Baste decir que la provincia de León estaba compuesta por tres partidos (en ocasiones llamados a su vez "provincias"), que eran los de León, Asturias y Ponferrada. Con la llegada del liberalismo, una de las principales preocupaciones fue organizar el Estado de una forma teóricamente más racional y funcional, por lo que desde las Cortes de Cádiz se fueron sucediendo las propuestas. Hoy ya sabemos que la más definitiva fue la de Javier de Burgos en 1833, que configuró las actuales provincias, si bien también agrupó a estas en regiones o reinos, correspondiendo el Reino de León a las provincias de Salamanca, Zamora y León. Pero quizás no son tan conocidas las propuestas anteriores: ya dediqué una serie de artículos a la división de 1822, por la que se creó la provincia de Villafranca del Vierzo; un post sobre la división departamental (o en prefecturas) de José I Bonaparte (1810), en la que la capital del Esla fue Astorga; y otro sobre la proyectada división de Bauzá de 1813-1814.

Precisamente en este último hablaba sobre la división que se mencionaba en la Constitución de 1812 ("la Pepa"): en ella ya se apuntaba la necesidad de organizar “una división lo más conveniente del territorio español” (art. 11), si bien el artículo 10 del texto se limitaba a enumerar 19 distritos, de los que 14 se correspondían con regiones históricas, siendo León reconocido como tal: 

“Art.10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de Africa”.

A propósito de este artículo, hace tiempo me encontré con este mapa: 


El autor parecía Jesús Burgueño, de quien tengo desde hace tiempo su libro "La invención de las provincias". Me llamaba la atención, porque en la Constitución simplemente se menciona a León, sin definir el territorio, y aquí aparece claramente delimitado a las actuales provincias de León, Zamora y Salamanca, con la salvedad de los grandes enclaves vallisoletanos. Pero en estos días estoy leyendo del mismo autor "Geografía política de las España constitucional. La división provincial", y además del mapa, también encontré la razón de su origen: la comisión constitucional encabezada por Antonio Ranz y José de Espiga, que fue la encargada de llevar a cabo la división solo apuntada en la Constitución. Los dos comisionados optaron por reducir el número de provincias del Antiguo Régimen a 21, y presentaron la delimitación de este mapa el 10 de febrero de 1812. Ranz y de Espiga defendían que esta división se hacía atendiendo a "las capitales con más nombre, a la localidad, a la división del territorio más particularmente demarcada por ríos, montes, por la diversidad de costumbres, etc.". En el Diario de Sesiones de las Cortes del mencionado día consta el informe de la comisión:

"La misma comisión de Constitución presentó los dos siguientes proyectos de decreto, que después de leídos se resolvió volviesen a la comisión para que los revisase, y verificado se imprimiesen a la mayor brevedad.
Primero. Las Cortes Generales y extraordinarias, con el objeto de facilitar la ejecución del art. 326 de la Constitución, y de que pueda verificarse desde luego en todas partes el útil establecimiento de las Diputaciones provinciales, decretan:
1º Que mientras no llega al caso de hacerse la conveniente división del territorio español, de que trata el art.12, habrá Diputaciones provinciales en la Península e islas adyacentes: en León, a cuya provincia se agregarán para este efecto las de Zamora y Salamanca (...)."

El proyecto se aprobó el 25 de febrero, pero enseguida surgieron las protestas de las provincias que se veían abocadas a desaparecer. Finalmente, la tendencia fue volver al sistema de multiplicar las provincias, al estilo del Antiguo Régimen. En cualquier caso, no deja de ser significativo que la primera división proyectada por los liberales fuese tan semejante, en lo relativo a León, a la que sería la definitiva de 1833. Y no deja de ser significativo también el olvido que cubre a este episodio  de la historia...

BIBLIOGRAFÍA
-BURGUEÑO, J. Geografía política de las España constitucional. La división provincial. Madrid, 1996.pp. 90-92.
-Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias: nº 487, sesión del día 10 de febrero de 1812.

Primera luz de mi nueva cámara CCD ZWO ASI 224MC

02 julio, 2020

EL REINO DE LEÓN EN "LOS QUARENTA LIBROS DEL COMPENDIO HISTORIAL" DE ESTEBAN DE GARIBAY

Esteban de Garibay y Zamalloa fue un historiador vasco (aunque él se identificaba como "cántabro") del s. XVI que trató en persona a Felipe II, y que compuso distintas obras de temática histórica e incluso heráldica ("Letreros e insignias reales de todos los serenísimos Reyes de Oviedo, León y Castilla"). Gracias a ello fue nombrado Cronista real en 1592.  
En estos días he estado ojeando el primer volumen de su obra "Los XL libros d'el compendio historial de las chronicas y vniuersal Historia de todos los reynos de España", en el que hay algunas cosas que os pueden llamar la atención. Aviso que he realizado la transcripción tratando de ser fiel a la ortografía del original, limitándome a sustituir las s altas (que parecen una f) por las s modernas, y desarrollando las escasas abreviaturas:
  • -En primer lugar, y como fue frecuente durante siglos, cuenta a Alfonso I el Batallador (marido aragonés de Urraca I de León) como Alfonso VII, por lo que Alfonso VII "el Emperador" figura como Alfonso VIII, y Alfonso IX de León aparece como Alfonso X. 
  • -A los reyes asturleoneses los denomina "Reyes de Oviedo y León", “porque el reyno de Ouiedo, que agora se llama principado de Asturias, a quien en el titulo Real sucedió Leon, fue el primer reyno, que tomó titulo Real de Principes Christianos, despues que en España entraron los Moros” (p.389)
  • -Cuenta a Pelayo como primer rey de León, en virtud de una confusión histórica de la que ya os hablé a cuenta de su escultura en el Arco de la Cárcel de la capital leonesa. Sin embargo, Esteban de Garibay no se acaba de creer esta historieta, y además da su particular visión de cuál fue el primer rey de León:
"TOMADA la ciudad de León, refieren los auctores, que luego el Rey Don Pelayo se intituló Rey de León, como de pueblo mas principal, que posseya, pero esto no es cierto, aunque ninguno deue tener a cosa rara, y muy de notar, auerse intitulado los Reyes sus successores d'el titulo de vna ciudad, porque primero que el hizieron lo mesmo los Emperadores de Roma y Constantinopla, que siendo Monarchas d'el mundo, y posseyendo tantos y tan espaciosos reynos y prouincias en la Europa y Asia, y África, tomauan los titulos de Roma y Constantinopla, por ser las cabeças y casa y corte suya ordinaria. Pues de la mesma manera los R.eyes de Ouiedo y Leon, Cordoba, Seuilla, Toledo, Granada, Valencia, Murcia, y de otras partes lo hizieron en España, intitulándose d'el mayor y mas insigne pueblo, que posseyan. Assi en los priuilegios antiguos los Reyes de Nauarra se intitulauan Reyes de Pamplona,y los de Portugal de la ciudad de Porto, y los de Castilla algún tiempo se intitularon Reyes de Burgos, como consta por memorias d'el mesmo tiempo, y por tanto he querido aduertir d'ello a los Lectores. La mayor parte délos veynte y tres Reyes, que la común opinión llama de Leon, se intitularon de Ouiedo, especialmente hasta el Rey Don Ordoño el segundo, aunque lo que por mas cierto se puede afirmar es hasta el Rey Don Ramiro el segundo, que segun consta por los antiguos priuilegios y otras escripturas, que yo he podido ver, y descubrir, fue el primer Rey, que halló intitularse siempre, reynar en Leon, dexando el titulo primitiuo de Ouiedo, como lo notaremos en su historia. Esto mesmo da a entender el veer y confiderar, que ninguno de los Reyes primeros consta por algún auditor, que se viesse enterrado en la ciudad de Leon, hasta el Rey Don Ordoño el segundo, que fue el primer Rey, que se sepultó en Leon en la yglesia Cathedral de Sancta Maria la Mayor, que el mesmo auia edificado, como la historia lo yra mostrando, pero en Ouiedo es cosa cierta, como en ciudad, cabeça de lo que por alli era posseydo de Christianos, auerse enterrado la mayor parte de los Reyes, que sin fundamento legitimo, los llaman deLeon, auiendose ellos mesmos llamado y intitulado de Ouiedo. Al contrario despues que tomaron el titulo Real de Leon, todos ellos excepto el Rey Don Ramiro el tercero, que fue sepultado en el monesterio de Destriana, y despues de algunos siglos trasladado a la yglesia cathedral de Astorga, se enterraron en la ciudad de Leon, como en pueblo, cabeça d'el reyno".(p. 397)
  • También le atribuye a Pelayo el haber adoptado el león rampante, si bien con dudas:
"(...) tomó insignia propria y partjeular, conuiene a saber, vn leon rapante roxo de purpura, en campo de plata. Pudo bien tomar el Rey Don Pelayo el León roxo y ra(n)pante por armas, en significacion, a mi parecer, de que como el leon es Rey de todas las animalias quadrupedes (sic), que assi los Reyes sus successores auian de ser señores sobre los Principes barbaros de España, animales que carecen d'el sentido necessario de la lumbre de nuestra Sancta Fe. Tambien pudiera hazer con intento, que como el león de su natura es brauo, despues que en sangre humana se ceua, assi los Efpañoles despues de cebados y encarnizados en sangre barbara y infiel, siendo animosos como leones, recuperarian las tierras de España de poder de Moros.
La color roxa de leon significa sangre, con cuya effusion se auia ello de hazer, y el estar ra(n)pante podía significar la continua pelea, que con los Moros enemigos suyos y de su religion auian de tener. Que estas armas y isignias Reales fuessen de appellido, y que no el Rey Don Pelayo, sino alguno de los otros Principes sus fucessores, que dexado el titulo antiguo y primitiuo de los Reyes de Ouiedo, se llamaron Reyes de León, viniessc a tomar, no solo es difficil de creer, mas a mi juizio muy verisimil (sic), porque como a la verdad, largos años despues d'este tiempo fue la ciudad de Leon constituida por cabeça y metropoli de reyno, como en su lugar lo diremos, no me fatisfaze mucho, que d'este Principe vuiessen sido estas insignias, segun Florian, y otra grande caterua de historias, que a el siguen, lo publican, porque assi por auerse llamado primero esta ciudad Legio,segun queda escripto, como porque el Rey Don Pelayo y la mayor parte de los Reyes que hasta el Rey Don Fernando el primero le succedicron, se llamaron Reyes de Ouiedo. Digo que qualquier principio, que esta insignia Real vuiesse tenido, fue cosa acertada, tomar al león por armas por el reyno y ciudad de Leon, agora fuesse siendo insignia de apellido, porque este fuerte animal, Rey de los quadrupedes, que es el quinto en la orden y numero de los doze signos celestes, domina, y señorea particularmente sobre la mesma ciudad de León, segun la doctrina de los Astronomos, agora lo fuesse, teniendo atención, que entre los miembros d'el cuerpo domina sobre el coraçon, de que son tan animosos y señalados los Españoles, como a ambos mundos viejo y nueuo consta. Por tanto el Rey Don Pelayo, o qualquiera de los otros Reyes fus successores tuuieron justas consideraciones en tomar al leon por deuisa y insignia de sus escudos Reales" (p. 398).  
 
Pero de lo que quería hablaros hoy principalmente es de los términos en que delimita el reino de León unas páginas antes. Como veréis, habla de lo que hoy llamaríamos la Corona leonesa. Nótese que no emplea el término "reconquista", acuñado en el s. XIX, pero al igual que en otras partes de la obra sí que habla de "recuperación de España", que viene a ser lo mismo. Y que da la etimología de Extremadura propuesta por Florián de Ocampo (la correcta), pero que prefiere la de Jerónimo Zurita (la tan traída y llevada "Extrema Dorii"). Por cierto, también es muy llamativo el detalle con el que traza la frontera entre León y Portugal.

"LA ciudad de Leon al tiempo que cobró titulo Real y cabeça de reyno, comprehendió y abraçó cn si al titulo de Obiedo, y debaxo d'el nombre de reyno de Leon vino a entenderse, no solo Obiedo con sus Asturias, mas tambien Galizia con otras prouincias, y por tanto la descripcion que d'estos reynos se hará, sera debaxo de denomacion de reyno de León. El qual surtió este nombre de la ciudad de Leon, cabeça suya, pueblo insigne y bien conoscido, que segun en la narración d'el Emperador Marco Vlpio Trajano lo escreuimos, se llamó Lcgio, de donde se dixo Legion, y agora Lcon,cuyo assiento es en lo llano a pocas leguas de las vertientes de las montañas de las Asturias dc Ouiedo, de la qual ciudad dista veynte y dos leguas. El reyno de Leon, aunque en el principio de la recuperación d'España contenia terminos no muy anchos y espaciosos, defpues mediante la diligencia de fus Catholicos Reyes, vino a estenderse grandemente, tomando de poder de infieles muchas prouincias, cuyos limites son estos, scgun la opinion comun, que entre los doctos varones se platica, especialmcte de Florian do Campo. 
POR la parte Septentrional tiene al Mar Oceano, començando desde los confines de Portugal, de donde las aguas d'el rio Miño entran en el mar, corriendo todas las Marinas de Galizia y Asturias de Ouiedo hasta Llanes y Colombres.   
Por las partes de la tierra tiene a Castilla, desde estos pueblos hasta la sierra y las montañas de Pernia [la comarca palentina de Pernía], tirando la linea recta, y desde la sierra de Pernia, donde el rio Carrion tiene su origen, van las aguas d'el rio Carrion diuidiendo a Leon y Castilla, hasta que este rio cerca de la villa de Dueñas, topando con Pisuerga, pierde su nombre, y despues Pisuerga haze la mesma diuision de los reynos, hasta entrar sus aguas en Duero junto a la villa de Simancas. Despues es el limite d'estos reynos vn rio pequeño, llamado Heban [actualmente conocido como río Trabancos], que vna legua mas abaxo de la villa de Tordesillas, llamada primero Oter de Sillas, entra en Duero, y haze la particion por el corriente arriba, hafta que en el entra otro rio menor, llamado Regamon [río Regamón], junto a vn lugar, llamado Horcajo de las Torres. De alli quedando cn el districto de Castilla Flores de Auila, y el lugar de la Crux, y la mitad de Hechagarcia (?), pertenesciente al obispado de Auila, que la otra mitad pertenesciente al de Salamanca, cae en el districto de Salamanca, va la linea a Horcajo de Medianedo [Horcajo de Medianero, Salamanca], que en su diuision de reynos y obispados haze lo mesmo que Hechagracia (sic). D'esta manera corre la linea hasta las montañas, que salen de Bonilla de la sierra [provincia de Ávila], que es del districto de Castilla, en cuyas faldas está Horcajo de Medianedo, de donde assi como las mesmas montañas van corriendo,hasta dar cn Portugal,eran linderos y mojones entre los reynos de Leon y Castilla, hasta que despues los Reyes de Leon estendiendo mas sus limites de poder de Moros, añadicron a sus estados en los tiempos, que en la historia de Castilla lo señalará nuestra obra, otras tierras d'esta otra parte de las montañas en la prouincia llamada agora Estremadura. Cuya denominación tratando d'esta mefma materia, puesto caso que Florian do Campo dize, quc fue por auer sido estas montañas estremo y baluarte entre los Christianos y Moros de aquellas partes, y que por esto se dixo Estremadura, tengo yo en esto por mejor y mas firme opinion, auerse dicho, por ser estremos de Duero, como lo nota Hieronymo Curita (sic).   
ESTA prouincia, llamada agora Estremadura, excepto la mayor parte de lo perteneciente al obispado de Plasencia, es d'el districto d'el reyno de Leon, especialmcntc Montanjes [Montánchez, Cáceres], Medelin [Medellín, Badajoz], Merida y Badajoz, y Alburquerque y sus tierras, y en lo restante de los limites de tierra hasta boluer a las Marinas, donde el rio Miño entra en el mar, que es el principio de nuestra descripcion, confina el reyno de Leon en todo con el reyno de Portugal, siendo desde mas abaxo de Badajoz las aguas de vn rio pequeño, llamado Caya [Río Caya, Portugal-Badajoz], que no lexos de la mesma ciudad entra en Guadiana, limite y diuision hasta su nascimiento entre las tierras d'el reyno de León y las de Portugal. Luego la linea desde el nascimiento de Caya hasta topar con el rio Tajo, va por tierra, auicndo distancia de diez y seys leguas desde Guadiana, hasta topar conTajo, assi en todo lo que corren las aguas de Caya, como en lo que ay de tierra. Despues que con Tajo topamos, la atrauessamos, y va la raya por tierra en espacio de obra de treynta leguas hasta vn pueblo dePortugal, llamado Frexo de Espadacinta [Freixo de Espada à Cinta, Portugal] que está cerca d'el rio Duero, y luego las aguas de Duero en diez leguas son mojón y limite entre Leon y Portugal, hasta cerca de Miranda, ciudad obispal de Portugal. Despues la raya de los reynos va por tierra en doze leguas,o poco mas, hasta la villa de Bragança, que tambien es d'el districto de Portugal, y desde Bragança va la linea por tierra en otras doze leguas hasta otra villa del mesmo reyno, llamada Chaues, de la qual se continua la linea por tierra en diez y seys leguas, hasta topar con el rio Miño, seys leguas antes que entre en el mar,y en estas seys leguas las aguas d'el mesmo rio hasta fenecer en el mar, son el mojón de los reynos. Esta pues es la circumferencia d'el reyno de Leon, cuyo ámbito hemos breuememte andado, desde que Miño entra en el mar, hasta bolucr al mesmo puesto, auiendo dado buelta, a todos los limites pertenescientes a sus regiones. En las quales ay muchas principales y insignes poblaciones, pero las ciudades, que tienen sillas episcopales, son la mesma ciudad de León y Salamanca, Çamora, Coria, Ciudad Rodrigo, Badajoz, Sanctiago de Galizia, Astorga, Tuy, Lugo, Orense, Mondoñedo y Ouiedo, que son treze, y entre ellas es yglesia Metropolitana, la de Sanctiago, y dos exemptas, que son Leon y Ouiedo. De los limites d'el reyno de Castilla, porque hablaremos en el principio de fu historia, no trararemos d'ello en este lugar, remitiendolo para su propria narracion" (pp. 390-391).