Podría decirse que la historia de España dio un vuelco en el año 1931, con la proclamación de la Segunda República tras el triunfo de los partidos republicanos en las elecciones municipales del 12 de abril de ese año. Estos partidos lograron mayoría en casi todas las ciudades españolas (no así en el campo), lo que fue visto como un varapalo a la decadente monarquía de Alfonso XIII. El rey, viendo que pintaban bastos, huyó de España, y el 14 de abril se proclamó la república, al mando de un gobierno provisional. Por cierto, me parece pertinente recordar aquí que fue Sahagún la segunda ciudad en proclamarla, lo que valió el título de "Muy Ejemplar Ciudad":
detrás de esto hay una historia muy interesante.
Uno de los símbolos que adoptó la República fue el león, que anteriormente había sido un emblema de la monarquía hispana, aunque ese es un tema que quizá trate más adelante.
Las novedades se sucederían con el paso del tiempo, pero vamos a centrarnos en el tema que hemos enunciado en el título: la relación de la Segunda República con la región leonesa. La Constitución republicana fue redactada tras las elecciones a Cortes Constituyentes del 28 de junio de 1931, y se aprobó el 9 de diciembre. Por vez primera en la historia de España, y fruto de la pujanza de los regionalismos y nacionalismos catalanes y vascos, se recogía el derecho a la autonomía de las regiones. Ossorio y Gallardo, presidente de la comisión jurídica que asesoró en la redacción de la Constitución, afirmó que "las provincias han adquirido, en el curso de un siglo, personalidad y relieve, que nadie puede desconocer, y en la mayor parte del territorio nacional nadie protesta contra esta organización ni reclama otra (...) Mas, con igual claridad, en otras regiones españolas han surgido o apuntan anhelos de una personalidad autónoma".
Fueron toda una declaración de intenciones estas afirmaciones de Jiménez de Asúa, presidente de la comisión parlamentaria que redactó el proyecto de Constitución:
"Después del férreo, del inútil estado unitario, queremos establecer un gran Estado integral en el que son compatibles, junto a la gran España, las regiones, y haciendo posibles este sistema integral, que cada una de las regiones reciba la autonomía que merece por su grado de cultura y progreso. Unas querrán quedar unidas, otras tendrán su autodeterminación en mayor o menor grado".
Veamos cómo se enunciaba ese derecho en la versión definitiva de la Constitución de 1931:
TÍTULO PRIMERO
Organización nacional.
-Artículo 8. El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía.(...)
-Artículo 11. Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el artículo 12. En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código fundamental
La condición de limítrofe no es exigible a los territorios insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización político administrativa de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
-Artículo 12. Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al presente Título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.
-Artículo 13. En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.
Como puede verse, las condiciones para constituirse en región autónoma no eran fáciles: se exigía, entre otras cosas, que su Estatuto fuera aprobado por "dos terceras partes del Censo electoral", no de los votantes.
En cualquier caso, quedaba así estipulado el derecho a la autonomía de las regiones españolas. Ahora bien, ¿cuáles eran esas regiones? Oficialmente no había muchas dudas: en aquella época cumplía cien años la división provincial y regional de Javier de Burgos (1833), y esa efeméride estaba muy presente en la mente de los políticos implicados. Sin embargo, aunque no se mencionaron explícitamente las regiones concretas, sí que hubo iniciativas para que sus nombres se incluyeran en el texto constitucional. Tenemos el caso de Andrés Orozco, diputado de Santa Cruz de Tenerife, que lideró un variopinto grupo de seis diputados (entre los que había varios canarios, un par de catalanes, un valenciano y un aragonés) para insertar la siguiente enmienda:
CORTES CONSTITUYENTES DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA.
Enmienda del Sr. Orozco y otros a los arts. 8.° y 11 del proyecto de Constitución.
A LAS CORTES
Los Diputados que suscriben se permiten formular las siguientes enmiendas al Título 1 del proyecto de Constitución:
-Primera. El art. 8.° del mismo deberá ser sustituido por el siguiente:
"Art. 8.° El Estado español, dentro de sus actuales límites territoriales, que no podrán reducirse,
quedará integrado por Municipios y por las Regiones autónomas siguientes:
Cataluña, Aragón, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Vasco-Navarra, Asturias, León, Galicia, Extremadura, Andalucía, Murcia, Valencia, Baleares y Canarias."
-Segunda. El art. 11 deberá ser sustituido por el siguiente:
"Art. 1. Una ley del Estado regulará la autonomía de las Regiones, en tanto estas no hayan
aprobado sus respectivos Estatutos. Aprobado el Estatuto de una Región, será ley básica de la organización politicoadministrativa de la misma y el Estado español lo reconocerá y amparará como parte de su ordenamiento jurídico."
Palacio del Congreso, 14 de Septiembre de 1931.-Andrés Orozco.-Antonio Lara Zárate.-Miguel de Cámara. - José Estadella Arnó.= Andres de Arroyo. - Darío Pérez. - Alonso Pérez Díaz.
Pero hay más testimonios de que oficialmente se consideraba que la región leonesa estaba compuesta por las provincias de León, Zamora y Salamanca. Tal y como han investigado el Dr. Carlos Javier Salgado Fuentes y Miguel Ángel Diego Núñez, la región es mencionada en el Tribunal de Garantías Constitucionales de la Segunda República. Esta institución también aparece regulada en la Constitución (pongo en negrita lo más relativo respecto a las regiones):
TÍTULO IX
Garantías y reforma de la Constitución.
-Artículo 121. Se establece, con jurisdicción en todo el territorio de la República, un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia para conocer de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades.
c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
d) El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República.
e) La responsabilidad criminal del jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros.
f) La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.
-Artículo 122. Compondrán este Tribunal:
Un presidente designado por el Parlamento, sea o no Diputado.
El presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se refiere el art. 93.
El presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
Dos Diputados libremente elegidos por las Cortes.
Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la forma que determine la ley.
Dos miembros nombrados efectivamente por todos los Colegios de Abogados de la República.
Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de España
En el Apéndice 5º al número 353 del Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la república, en el artículo 11.2 (Título I, Capítulo II, Sección 6ª), se cita a la región de León integrada por Salamanca, Zamora y León, explicitando que tiene derecho a su autonomía, y por lo tanto, podría nombrar un vocal para el Tribunal de Garantías:
Para finalizar, señalar que el elegido para representar a la región leonesa en este Tribunal fue el berciano Francisco Alcón Robles, y como suplente Vicente Tomé Prieto, que en 1934 se convertiría en alcalde de Zamora.
Escudo de la Segunda República española, con corona mural, que imitaba el modelo creado durante el Sexenio Democrático (1868-1874), en concreto el utilizado durante la Primera República (1873)
BIBLIOGRAFÍA
-BURGUEÑO, J. Geografía política de las España constitucional. La división provincial. Madrid, 1996.
-Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la República, 14-IX-1931, Apéndice 2º al nº 38.
-Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la República, 14-VI-1933, Apéndice 5º al nº353.
-VV.AA. Libro de actas del Tribunal de Garantías Constitucionales. Madrid, 1999.