Mapas antiguos de España (XV)

13 agosto, 2005

En este mapa de 1689 aparecen dos grandes divisiones en España: los "Estats de Castille" y los "d´Arragon"(sic), es decir, las dos Coronas que componían el Estado de España. Dentro de Castilla están incluídas Galicia, Asturias, el "Royaume de Leon", Castilla la Vieja, Castilla la nueva (englobando a Extremadura), etc. Es vergonzoso que algunos supuestos historiadores de esta comunidad continúen defendiendo una absurda identificación de la histórica Corona de Castilla con el actual mamotreto de Castilla ¿y León?, cosa que se hace extensible incluso a los símbolos de la autonomía (aunque de ello ya hablaremos en un próximo artículo)..

1689

8 comentarios:

Dani Hache dijo...

Oye Chao, no te has planteado nunca estudiar las principales enciclopedias históricas actuales o los libros de texto de historia de los colegios y elaborar otro libro donde poner de manifiesto los errores cometidos habitualmente.Evidentemente lo podrías dar a conocer en una rueda de prensa de la Plataforma o algo.

O también, porqué no, juntaros varios y elaborar un libro de historia para escolares.

Creo que todas las mentiras históricas que hay que aguantar hay que combatirlas en su propio terreno.

Un abrazo.

Anónimo dijo...

Me está gustando su página, pero no estoy de acuerdo con la siguiente afirmación: "En este mapa de 1689 aparecen dos grandes divisiones en España: los "Estats de Castille" y los "d´Arragon"(sic), es decir, las dos Coronas que componían el Estado de España."

Ese supuesto "Estado de España" no existía en 1689 y mucho menos antes. Por la sencilla razón de que España no existía como forma de organización política, esto es, no era un ente, no tení­a ni personalidad jurídica ni subjetividad internacional. Desde el punto de vista técnico, lo que los Reyes Católicos crearon con su casamiento (no inmediatamente, sino cuando acceden a la condición de monarcas propietarios) se denomina "unión personal", es decir, las coronas de dos reinos coinciden en las personas de unos mismos titulares, pero las entidades territoriales se conservan independientes y distintas. A pesar de la coincidencia en los titulares, las dos coronas son instituciones distintas, pertenecientes a dos ordenamientos jurídico-políticos completamente independientes, actuando, por consiguiente, en cada territorio de forma distinta y, además, con un derecho dinástico objetivamente distinto. Precisamente, el de los Reyes Católicos es uno de los ejemplos más significativos de "unión personal", junto Austria y Bohemia, o Inglaterra y Hannover, por poner otros ejemplos. Hablar entonces de Estado de España para describir la situación del régimen polisinodial de los Austrias no es atendible. Es más, ni siquiera se trata de una "unión real", puesto que la unión de los Reyes Católicos no cumple los requisitos de este tipo de unión: a) no descansaba en un fundamento jurídico-político establecido con anterioridad de modo deliberado; b) no tiene un carácter permanente, garantizado por un régimen sucesorio concordante, y c) no tuvo consecuencias constitucionales, ni dogmáticas ni orgánicas, para cada uno de los territorios.

La prueba de que no existía ese supuesto "Estado de España" son tan decisivas e indiscutibles que no hace falta traerlas aquí. Pero quizás sea interesante recordar lo que recomendaba Olivares a Felipe IV (de Castilla) o Felipe III (de Aragón):

Memorial del buen gobierno.

Gaspar de Guzmán, Conde-Duque de Olivares. Papeles dados a Su Majestad (Felipe IV) sobre materias de Gobierno y sus agregados. Año 1625.

Tenga V. M. por el negocio más importante de su Monarquía, el hacerse Rey de España; quiero decir, Señor, que no se contente V. M. con ser Rey de Portugal, de Aragón, de Valencia, Conde de Barcelona sino que trabaje y piense con consejo mudado y secreto, por reducir estos reinos de que se compone España, al estilo y leyes de Castilla sin ninguna diferencia, que si V. M. lo alcanza será el Príncipe más poderoso del mundo [...]

Presuponiendo la justificación, a que me someto en primer lugar, y no dudando de que la haya para que V. M. procure poner la mira en reducir sus Reinos al estado más seguro, deseando este Poder para el mayor bien y dilatación de la Religión católica, conociendo que la división presente de leyes y fueros enflaquece su poder y le estorba conseguir fin tan justo y glorioso, y tan al servicio de Nuestro Señor, y conociendo que los fueros y prerrogativas particulares que no tocan en el punto de la Justicia (que ésa en todas partes es una y se ha de guardar) reciben alteración por la diversidad de los tiempos y por mayores conveniencias se alteran cada día, y los mismos naturales lo pueden hacer en sus Cortes, [...] se procure el remedio por los caminos que se pueda, honestando los pretextos por excusar el escándalo, aunque en negocio tan grande se pudiera atropellar por este inconveniente, asegurando el principal [...]

Tres son, Señor, los caminos que a V. M. le pueden ofrecer la ocasión [...]

El primero, Señor, y el más dificultoso de conseguir (pero el mejor pudiendo ser) seria que V. M. favoreciese los de aquel reino, introduciéndolos en Castilla, casándolos en ella, y los de acá, allá y con beneficios y blandura, los viniese a facilitar de tal modo, que viéndose casi naturalizados acá con esta mezcla, por la admisión a los oficios y dignidades de Castilla, se olvidasen los corazones de manera de aquellos privilegios que, por entrar a gozar de los de este reino igualmente, se pudiese disponer con negociación esta unión tan conveniente y necesaria.

El segundo sería, si hallándose V. M. con alguna gruesa armada y gente desocupada, introdujese el tratar de estas materias por vía de negociación, dándose la mano aquel poder con la inteligencia y procurando que, obrando mucho la fuerza, se desconozca lo más que se pudiere, disponiendo como sucedido acaso, lo que tocare a las armas y al poder.

El tercer camino, aunque no con medio tan justificado, pero el más eficaz, sería hallándose V. M. con esta fuerza que dije, ir en persona como a visitar aquel reino donde se hubiere de hacer el efecto, y hacer que se ocasione algún tumulto popular grande y con este pretexto meter la gente, y en ocasión de sosiego general y prevención de adelanto, como por nueva conquista asentar y disponer las leyes en conformidad con las de Castilla y de esta misma manera irla ejecutando con los otros reinos [...]

El mayor negocio de esta monarquía, a mi ver, es el que he representado a V. M. y en qué debe V. M. estar con suma atención, sin dar a entender el fin, procurando encaminar el suceso por los medios apuntados.

Ricardo Chao Prieto dijo...

Como no podía ser de otra manera, estoy de acuerdo con usted en gran parte de lo que dice. Por supuesto que la unión de las Coronas de Castilla y de Aragón fue de tipo personal, y que cada una mantuvo sus propias leyes, cortes, etc. Sin embargo, el uso de la palabra "Estado" que hice en el comentario de este mapa se refiere a la 5ª acepción del Diccionario de la Real Academia en su 22ª edición:" 5. m. Conjunto de los órganos de gobierno de un país soberano". En realidad podríamos sumergirnos en un debate sobre terminología (¿por qué no?) Yo, personalmente, entiendo que dentro del término "Estado" están incluidos los países que se organizan federalmente. Como éste -más o menos- era el caso de la monarquía hispánica, por esa razón hablé de "las dos Coronas que componían el Estado de España". Tal vez hubiera sido más correcto utilizar las palabras de la época y haber dicho "de las Españas".

En fin, que como historiador le digo estoy de acuerdo con casi todo lo que afirma (como no puede ser de otra manera), y le agradezco la aportación del texto de Olivares que, por otra parte, ya conocía, pero que viene muy bien para ilustrar su postura. Si tiene a bien "bucear" en este blog, verá que casa muy bien con mi opinión sobre el "rodillo castellano" que los leoneses, gallegos, asturianos, etc. tuvimos (y algunos todavía tenemos)la desgracia de sufrir.

Reciba un cordial saludo.

bone dijo...

Estimado Ricardo:

Como por lo que voy viendo, estamos bastante de acuerdo en aspectos fundamentales, me gustaría hacer un comentario que, inevitablemente, va a ser extenso.

Dejando al margen la imprecisión de la acepción de Estado que has apuntado que da el Diccionario, el sentido de Estado que he manejado en mi comentario es el de persona jurídica, pública, territorial y soberana y, como tal, reconocida por la comunidad internacional.

La interpretación castellanocéntrica de la historia de la península ibérica ha sido una hecatombe para la libertad de los territorios peninsulares y para los ciudadanos de esos territorios. Se nos ha vendido una historia falsificada, que básicamente dice: “Se casaron Fernando e Isabel y se formó España”. Mucha gente no sabe que, hasta la instauración borbónica, había fronteras, con aduanas, entre Aragón y Castilla, que no existía la libre circulación de personas y mercancías, que las monedas eran distintas, que el Derecho y los derechos eran objetivamente distintos, que los Tribunales y los procedimientos también eran distintos, que el reclutamiento para el servicio en los ejércitos era distinto, que la Hacienda pública era distinta y que determinados aspectos del servicio exterior eran también distintos (en Roma, existía la Iglesia de Santiago de los Españoles, para los súbditos de la Corona de Castilla, y la Iglesia de Montserrat, para los súbditos de la Corona de Aragón). Tampoco saben muchos que, en 1525, por ejemplo, un aragonés, un catalán, un valenciano o un balear, de no ser cura, no podía viajar a América sin la debida autorización y que, a estos efectos, era tan extranjero como un inglés, un ruso o un turco.

Cuando el ferrocarril llevaba en 1882 a Joaquín Costa a Zaragoza para asistir al Congreso de Jurisconsultos aragoneses iba pensando: “Vas al país más libre que ha existido sobre la tierra, vas a un país donde la libertad no es idea, sino hecho: donde la libertad no es partido, sino nación”. Y es que, como decía el gran jurista de Graus, “Aragón se define por el Derecho”. Esta es su nota característica; este es el substratum último de toda su historia.

Existe, en efecto, una diferencia cualitativa, sustantiva, material entre el reino de Aragón y los restantes reinos peninsulares. Y esa diferencia estriba en la falta de asimilación del Derecho romano. Mientras que en los demás reinos se da, cuando menos, una recepción, e incluso una traslación directa, prácticamente automática, del Derecho romano, Aragón e Inglaterra, no sólo tienen un mismo patrón, San Jorge (un santo capadocio, lo que constituye todo un símbolo), sino que se configuran como los dos reinos más refractarios a la recepción del Derecho romano de todo el Occidente cristiano. En el Derecho privado, las manifestaciones de este carácter antirromanista son innumerables. Baste un ejemplo: vel consuetudinem regnum non habemus patria potestatatem (por costumbre del reino, no tenemos patria potestad).

Pero las consecuencias son todavía más llamativas en el ámbito del Derecho público. El Derecho romano era un Derecho fundamentalmente imperialista, que proclamaba, como se puede leer en el Digesto, el principio del “princeps legibus solutus” (el príncipe está desligado, desvinculado, de la leyes). Esta teoría política de carácter autoritario pasó a la sabiduría popular. De ahí el refrán castellano: “Do hay reyes no mandan leyes”. En cambio, la situación es diametralmente opuesta en Aragón. Y el refrán es: “En Aragón, antes fueron las leyes que los reyes”. Los reyes de Aragón que, como condes de Barcelona, hacían y deshacían casi a su antojo en el Principado, se encontraban francamente incómodos en el reino de Aragón que, como decía Pedro IV el Ceremonioso, era “su nombre y título principal”. Por poner un mínimo ejemplo, cuando el monarca trató de introducir en Aragón un impuesto sobre el ganado bovino, conocido en Cataluña como “bovaje”, las Cortes aragonesas lo rechazaron de plano: “En esta tierra, señor, ni aun sabemos lo que significa bovaje”.

Se ha acusado al sistema foral aragonés de tener un carácter nobiliario y estamental, que recogía privilegios, pero no derechos. Nada más lejos de la realidad. El Privilegio General beneficiaba a todos los regnícolas. El agravio inferido por el rey a un simple súbdito, se consideraba agravio nacional, siendo preciso resolver el greuge en Cortes, con preferencia a cualquier asunto por importante que fuese.

La preocupación de los aragoneses por la seguridad jurídica es una constante de su historia política. El derecho de seguridad personal, reconocido primero en distintas cartas forales, fue expresamente establecido en el Privilegio General y se confirma en las Cortes de Zaragoza de 1348, teniendo que jurar el rey Pedro IV y mandando jurar a sus sucesores que no matarían, lisiarían ni desterrarían por sí ni por sus oficiales a ningún aragonés, sin previa sentencia de juez competente, que ni se prendería cuerpo a nadie dando fianza de derecho, conforme a los fueros, usos y costumbres del reino; la pena de talión sería impuesta al que cumplimentase una orden desaforada, quebrantando este derecho.

La propias Cortes de 1348 consignaron que no era lícito inquirir a los aragoneses sobre hecho criminal alguno sin petición de parte o flagrante delito, llegándose a convertir en principio general la prohibición del procedimiento inquisitivo, como declararon las Cortes de Alcañiz en 1441 y castigando, incluso con pena de muerte, a los oficiales reales que lo infringiesen.

En este caldo de cultivo difícilmente podían tener cabida las penas infamantes y degradantes propias de los sistemas penales de otros reinos peninsulares, derivadas de los aspectos más crueles de la legislación criminal romana y visigótica. Penas corporales prohibidas en Aragón circulaban ampliamente por el resto de la península. En ocasiones, incluso, para acentuar la propia pena de ejecución, como cuando a la pena de muerte precede el arrastramiento. Las “corridas”, o azotamiento de los adúlteros a través de la villa, tuvieron amplia difusión. Las mutilaciones que perseguían la infamia perpetua del delincuente estuvieron vigentes. La decalvación visigótica, con lesiones en el cuero cabelludo y la frente, siguió aplicándose en los reinos peninsulares occidentales. Las marcas inflingidas con hierro candente, como la “B” que las Partidas prescriben para el testigo falso, la “Q” que se pone en la frente de los bígamos en Castilla o, incluso, las armas de la villa que se pone en la espalda del ladrón condenado a azotes o destierro en Cataluña desde el siglo XVI. En Navarra, incluso después de la Alta Edad Media, los testigos falsos son trasquilados en cruz y, además, se les marca en la frente con el badajo de la campana bien caliente y el hurto de carnero se castiga llenando la boca del delincuente con el excremento que quepa en el esquilón que llevaba la bestia. En León el delincuente es obligado en ocasiones a besar el ano del ofendido cuando es un clérigo y al delincuente se le pasea con una soga al cuello. La desfloración ante presentes de la esposada no tuvo tampoco en Aragón la vigencia que en otros territorios hispánicos. El insidioso juramento a los testigos judíos prescrito en el Fuero de Navarra, jamás fue de aplicación en el reino de Aragón.

Se reconocía en Aragón la inviolabilidad del domicilio, por lo menos, desde la compilación de Huesca de 1247 y se autorizaba al dueño a defender su morada hasta con armas prohibidas. También se reconocía y garantizaba el derecho de resistencia contra los infractores del fuero, la libertad de trabajo y circulación, la libertad de imprenta, sin licencias ni censuras. Estaba prohibido el tormento, el monopolio de artículos de primera necesidad y la confiscación de bienes, salvo en caso de traición.

La firma de derecho, el derecho de manifestación y los procesos forales aseguraban, en la práctica, la observancia de los fueros protectores de la libertad individual. Como señalaron Marichalar y Manrique, cuando hasta el año 1679 no consignaron establemente los ingleses en su bill de Habeas corpus las garantías de la libertad individual, se hallaban universalmente consignadas en Aragón desde 1348, es decir, trescientos treinta y un años antes, autorizando a creer que los ingleses tuvieron presentes los fueros aragoneses al redactar su célebre bill, traslación casi literal de algunos de éstos.

Nada tiene de extraño que, a finales del siglo XV, el monje Fabricio dijera que “el regimiento de Aragón es el más real, más noble, y mejor que todos los otros, porque ni el rey sin el reino, ni el reino sin el rey, pueden propiamente facer acto de corte y todos juntamente han de proveer al bien común; mayor grandeza é majestad representa el soberano en ser rey de reyes, que rey de cautivos, é mayor rey no puede haver (sic) que rey que reina sobre tantos reyes y señores, quantos son los aragoneses”. Jaime I el Conquistador se vanagloriaba de que no hubiese en su reino la tiranía e injusta opresión que en otros pueblos. Y Alfonso IV, reconvenido por su esposa por tolerar las censuras del valenciano Guillén de Vinatea, le respondió: “Reina, reina, el nostre poble es franch [libre] e no es axí subyugat com es lo poble de Castella, car ells tenen á nos com á Senyor, e nos á ells com á bons vasalles e companyons”. El historiador catalán Ramón Muntaner decía que no parece que los reyes de Aragón sean los señores de sus vasallos, sino sus amigos: “Comparando cuán duros y crueles son los demás reyes con sus pueblos, y por el contrario, cuántas gracias prodigan a sus súbditos los reyes de Aragón, deberíamos besar la tierra que pisan”. Percy E. Schram ha señalado que “los reyes de Aragón son los llegaron más lejos en el moderno ideal constitucionalista, toda vez que supieron mantener tan difícil unión [entre el rey y los súbditos] sin resquebrajarse, gracias a que el rey y los súbditos acataban unas mismas bases jurídicas”. El rey está sujeto a las leyes, que debe ser el primero en acatar. Esto se hace patente en el juramento que presta de guardar el “fuero y costumbre del regno”.

La propia institución del Justicia de Aragón es la manifestación inequívoca de la limitación del poder real. Como decía el jesuita Juan de Mariana, “los aragoneses son tan celosos de su libertad que creen que las libertades se amenguan cuando se hace alguna concesión al rey, por pequeña que sea”. Para continuar señalando que “el Justicia de Aragón, armado con las leyes y la autoridad del pueblo, mantiene la potestad regia dentro de límites”. Y concluía diciendo que “en pueblos, como el aragonés, nadie dudará que la autoridad de la comunidad es mayor que la autoridad del rey. Porque, en otro caso, ¿cómo podría contenerse o frenarse el poder de los reyes y resistir a su voluntad?”

Los aragoneses siempre estuvieron orgullosos de sus libertades, que nacían de la misma entraña de la pobreza. “Siempre havemos oydo decir antigament —se lee en las actas de las Cortes de 1451— e se troba por experiencia, que atendida la grand sterilidad de aquesta tierra, e pobreza de aqueste regno, ni non fues por las libertades de aquél, se yrían a bivir y habitar las gentes a otros regnos e tierras más fructíferas”.

Toda esta situación jurídico-política iba a recibir un vuelco espectacular con la instauración de los Borbones. Como lapidariamente escribió Joaquín Costa: «Por el testamento nulo de un rey embrujado, obra del cohecho, de la coacción y de la imbecilidad, una familia extranjera adquirió el derecho a regirnos a perpetuidad».

Tres años antes de entrar victorioso en Zaragoza, Felipe de Anjou dicta desde el Buen Retiro el Decreto de 29 de junio de 1707 —que pasará a la recopilación de las leyes de Castilla (Novis. Recop. 3, 3, 1), como ley castellana que es—, cuya trascripción parcial no deja dudas acerca de que Aragón pertenece a la Corona de España por derecho de conquista:
Considerando haber perdido los Reinos de Aragón y de Valencia, y todos sus habitadores por el rebelión que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como a su legítimo Rey y Señor, todos sus fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban y que con tan liberal mano se les habían concedido, así por mí como por los Señores Reyes mis predecesores, particularizándolos en esto de los demás Reinos de esta Corona; y tocándome el dominio absoluto de los referidos reinos de Aragón y de Valencia, pues a la circunstancia de ser comprendidos en los demás que tan legítimamente poseo en esta Monarquía, se añade ahora la del justo derecho de la conquista que de ellos han hecho últimamente mis Armas con el motivo de su rebelión; y considerando también, que uno de los principales atributos de la Soberanía es la imposición y derogación de leyes, las cuales con la variedad de los tiempos y mudanza de costumbres podría yo alterar, aun sin los graves y fundados motivos y circunstancias que hoy concurren para ello en lo tocante a los de Aragón y Valencia.
He juzgado conveniente (así por esto como por mi deseo de reducir todos mis reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla tan loables y pausibles en todo el Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta aquí observadas en los referidos reinos de Aragón y Valencia; siendo mi voluntad, que éstos se reduzcan a las leyes de Castilla, y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada; pudiendo obtener por esta razón mis fidelísimos vasallos los Castellanos oficios y empleos en Aragón y Valencia, de la misma manera que los Aragoneses y Valencianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin ninguna distinción; facilitando yo por este medio a los Castellanos motivos para que acrediten de nuevo los efectos de mi gratitud, dispensando en ellos los mayores premios, y gracias tan merecidas de su experimentada y acrisolada fidelidad, y dando a los Aragoneses y Valencianos recíproca e igualmente mayores pruebas de mi benignidad, habilitándolos para lo que no lo estaban, en medio de la gran libertad de los fueros que gozaban antes; y ahora quedan abolidos: en cuya consecuencia he resuelto, que la Audiencia de Ministros que se ha formado para Valencia, y la que he mandado se forme para Aragón, se gobiernen y manejen en todo y por todo como las dos Chancillerías de Valladolid y Granada, observando literalmente las mismas regalías, leyes, práctica, ordenanzas y costumbres que se guardan en estas, sin la menor distinción y diferencia en nada, excepto en las controversias y puntos de jurisdicción eclesiástica, y modo de tratarla, que en esto se ha de observar la práctica y estilo que hubiere habido hasta aquí, en consecuencia de las concordias ajustadas con la Sede Apostólica, en que no se debe variar: de cuya resolución he querido participar al Consejo para que lo tenga entendido.

Recibe un cordial saludo

Ricardo Chao Prieto dijo...

Muchas gracias por esta aportación, Josema.

Gran parte de las cosas que dices ya las conocía, pero otras son nuevas para mí (como las diferentes iglesias en Roma según la Corona, y lo que cuentas sobre el derecho aragonés).

En León tuvimos la suerte de que, a pesar de que la obra de referencia fuera el Fuero Juzgo, se comenzó a legislar muy pronto. Por ejemplo, el Fuero de León (1017), que se impuso en gran parte del reino, y que garantizaba bastantes libertades, aunque también inclía medidas que hoy nos parecerían bárbaras. Y los Decreta de las Cortes de León de 1188 (primeras de Europa con representación del pueblo llano), que reconocen la inviolabilidad del domicilio incluso frente a funcionarios reales.

Siempre he defendido que la Corona de León fue muy plural y federativa, al estilo de la de Aragón, ya que nunca hubo problemas en reconocer los distintos territorios y ordenamientos. La personalidad del reino de León no acabó de repente como nos quieren hacer creer los pseudohistoriadores de la Junta de Castilla y León: tiempo después de la unión de la Corona leonesa y de la castellana (1230), en León se seguía usando una moneda diferente, y lo mismo ocurría con la legislación y tribunales.
Pero todo eso acabó con los Ordenamientos de Alcalá, que fueron un rodillo castellano que impuso las leyes de Castilla (las Siete Partidas) en todos los reinos. Como bien dices, ese rodillo se volvió a pasar (y de qué manera) con los Decretos de Nueva Planta de Felipe V.

Saludos cordiales.

Francisco Campos dijo...

Que interesante este blog. Oye somos tres universitarios que buscamos mapas de valencia de los años 1950-1960, ¿sabes donde podemos encontrar alguno?

Iremos pasando por el blog por si contestas.

Gracias

Un cordial saludo.

Anónimo dijo...

Esta loco!! Es serio? No...! No es possible

Jesús Descals dijo...

Pues claro que en el s.XVII España ya era un sujeto de derecho internacional, sometida a una única soberanía. No hables del s.XVII haciendo referencia al momento del matrimonio de los reyes católicos, son momentos distintos. Es mezclar churras con merinas. Que en 1689 había territorios diferenciados y estatutos diferenciados? por supuesto. También los hay ahora. Tenemos 17 parlamentos regionales. ¿Y qué? Nadie cuestiona que sea un Estado único. El concepto moderno de estado-nación es posterior. No se le puede aplicar ni a España ni a ningún país del mundo en aquella época. Usar una perspectiva moderna para intentar descalificar la figura de España es bastante ridículo.